TÍTULO VI
DEL SISTEMA ECONÓMICO DEL ESTADO Y DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
Reformado POG 22-03-2017
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ESTRUCTURA
Artículo 129
Con respeto a las garantías individuales y sociales que reconoce el orden constitucional, el Estado planeará, conducirá y coordinará la actividad económica estatal, y fomentará y regulará las actividades que demande el interés general.
La coordinación del desarrollo estatal por parte del Gobierno del Estado, procurará que sea integral, democrático, fomente el empleo y atenúe las desigualdades sociales.
Se establece el Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo y se crean el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, como órgano directamente dependiente del titular del Poder Ejecutivo, el Consejo de Fomento Económico, los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal de cada uno de los Municipios y los Comités de Participación Social, como órganos consultivos constituidos por los representantes de los sectores organizados de la población. La ley establecerá los procedimientos y reglas a los que se sujetarán la consulta popular y el funcionamiento de los órganos responsables de la planeación democrática.
El Estado promoverá la implementación de una política pública de mejora regulatoria de manera continua, permanente y coordinada; que será obligatoria para cualquier ente público, en el ámbito de su competencia, en función de las bases y principios que señale la Constitución Federal y las Leyes Generales en la materia.
Reformado POG 07-07-2018
Artículo 130
Concurrirán a las tareas del desarrollo económico y social, los sectores público, social y privado.
Procurar ocupación digna y bien remunerada a las personas en edad de trabajar, es el deber primordial de todos los sectores de la economía.
El sector público deberá fomentar u organizar, por sí o con el concurso de los sectores social y privado, las áreas prioritarias del desarrollo, entendiendo por éstas a todas las que tienen que ver con la satisfacción de las necesidades básicas de la población: alimentación, salud, educación, vivienda, deporte y recreación, así como con la infraestructura para el desenvolvimiento de la vida económica y social.
La ley determinará cuales empresas son de interés público y los estímulos que tal determinación implique. Ella misma promoverá la organización, expansión y consolidación del sector social de la economía, definirá los artículos y servicios considerados como estatal y socialmente necesarios. Asimismo, creará los instrumentos adecuados para el financiamiento, articulación y formas de respaldo de las empresas del sector, la capacitación empresarial de sus integrantes, y lo demás que se considere pertinente para su sano desarrollo.
Artículo 131
En los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado reconoce el derecho de los particulares a la propiedad; determinará los modos en que asuma la función social que le concierne y será objeto de las limitaciones que fijen las leyes.
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral sustentable, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población rural el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo estatal, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con planes, programas, acciones, órganos, sistemas, servicios y fondos que promuevan obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
El desarrollo rural integral sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.
Reformado POG 02-10-2013
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 132
Los bienes y derechos sujetos a cualquier régimen de propiedad dentro del territorio del Estado, quedan enmarcados en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 133
La propiedad rústica en el Estado de Zacatecas está sujeta a las siguientes disposiciones:
I. Su extensión no deberá exceder de los límites que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
II. Los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los Municipios no podrán gravarse ni enajenarse, sino con autorización previa de la Legislatura.
Artículo 134
La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y los términos que determinen las leyes.
Artículo 135
Se consideran de utilidad pública la ordenación de los asentamientos humanos; las declaratorias sobre usos, reservas y destinos de predios; la zonificación y planes de desarrollo urbano; los programas de regulación de la tenencia de la tierra; la protección y determinación de reservas ecológicas y la construcción de vivienda de interés social; la planeación y regulación para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los polos de desarrollo, ciudades medias y áreas concentradoras de servicios.
Artículo 136
El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ejercerán las atribuciones que en materia de desarrollo urbano les otorgan las leyes, así como las que se refieren a la organización y operación de los fraccionamientos rurales en los términos del párrafo tercero y la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO, LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO Y EL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
Reformado POG 22-03-2017
Artículo 137
La hacienda pública se compone de los bienes y derechos que pertenecen al Estado; de los mostrencos y vacantes que estén dentro de su territorio; de los legados, herencias y donativos en su favor; de los créditos que se le otorguen; de las rentas y contribuciones que se decreten por la Legislatura; de las participaciones que la Federación le conceda, y de los recursos que por cualquier otro modo obtenga.
Artículo 138
La hacienda pública será administrada por el Ejecutivo en la forma que prevengan las leyes
El ejercicio de los recursos que administren los entes públicos estatales y municipales, atenderá a los principios de disciplina, racionalidad, honestidad, integridad, austeridad, control, rendición de cuentas, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez y máxima publicidad, con el propósito de satisfacer sus objetivos. La evaluación de los resultados del ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas que establezcan las leyes; las observaciones y recomendaciones que se deriven deberán considerarse en los procesos de programación y presupuesto de los ejercicios subsecuentes.
Se crea el Sistema Estatal Anticorrupción que será la instancia de coordinación entre las autoridades, órganos, organismos y tribunales competentes para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como la fiscalización y control de recursos públicos. La ley establecerá las bases para el cumplimiento de su objeto, la cual se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, el titular del órgano interno de control del Poder Ejecutivo del Estado, por el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas y del titular del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; así como por un representante del Tribunal Superior de Justicia y otro del Comité de Participación Ciudadana;
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley;
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción, acorde a los emitidos por dicho Sistema;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones estatales y municipales competentes;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas. Para este efecto deberán observar las metodologías que emita el Sistema Nacional Anticorrupción.
Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 22-03-2017
Reformado POG 07-07-2018
Artículo 139
La secretaría del ramo sólo hará los pagos autorizados por el Gobernador y que estén contemplados dentro del Presupuesto de Egresos.
Artículo 140
Todo servidor público que maneje fondos del erario, es personal y pecuniariamente responsable de los pagos que hiciere; deberá otorgar garantía a satisfacción de la Secretaría correspondiente.
Artículo 141
El año fiscal comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre.
Artículo 142
En el Estado de Zacatecas no se permitirán monopolios ni estancos de ninguna clase, ni habrá exención de impuestos ni prohibiciones a título de protección a la industria, salvo lo que señale la ley para casos especiales.
Artículo 143
Los bienes que integran el patrimonio del Estado pueden ser de dominio público y de dominio privado.
A. Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II. Los inmuebles destinados a un servicio público;
III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular valor o importancia; y
IV. Los demás que señalen las leyes respectivas.
Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.
B. Son bienes de dominio privado estatal los no comprendidos en las fracciones del apartado anterior.
Artículo 144
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria para que libremente se presenten proposiciones solventes, en sobre cerrado que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado o al Municipio las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán los procedimientos, requisitos, bases, reglas y demás elementos para garantizar la economía, eficiencia, imparcialidad y honradez.
Los servidores públicos y los particulares serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esta Constitución y demás disposiciones aplicables.
Reformado POG 22-03-2017
CAPÍTULO CUARTO
DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA DEL MUNICIPIO
Artículo 145
Los bienes que integran el patrimonio del Municipio pueden ser de dominio público y de dominio privado:
A. Son bienes de dominio público municipal:
I. Los del uso común;
II. Los inmuebles destinados a un servicio público;
III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular valor o importancia; y
IV. Los demás que señalen las leyes respectivas.
Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.
B. Son bienes de dominio privado municipal los no comprendidos en las fracciones del apartado anterior.
Los bienes de dominio privado municipal, cuando se trate de inmuebles, sólo podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento, aprobado por la Legislatura.
Artículo 146
La hacienda de los Municipios del Estado se formará en los términos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se integrará con los ingresos provenientes del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos y de los relativos al funcionamiento y operación de establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, en la forma y términos que determine la ley de la materia.
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