CAPÍTULO CUARTO

SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS



Artículo 125

La Legislatura del Estado podrá declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento si se comprueba alguno de los casos siguientes:

I. Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado de acuerdo a la ley;
 
II. Si por cualquier causa se ha desintegrado;
 
III. Cuando ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la presente Constitución;
 
IV. Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo; y
 
V. Por perturbación grave de la paz pública que implique situación generalizada de ingobernabilidad por parte de la autoridad local;
 
En cualesquiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, la Legislatura del Estado indicará la causa legal del procedimiento y dentro del mismo respetará la garantía constitucional de audiencia, recibirá las pruebas que fueren procedentes conforme a derecho y los alegatos que quisieren presentar los integrantes del Ayuntamiento involucrados.
 
La declaratoria de suspensión o desaparición de poderes sólo surtirá efectos si es aprobada por las dos terceras partes de la Legislatura.
 
La legislación ordinaria desarrollará las causas y bases del procedimiento.


Artículo 126

En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año de su instalación, si la Legislatura está reunida designará un Concejo Municipal interino y convocará a elecciones extraordinarias del Ayuntamiento que deberá terminar el periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para dichos efectos.

Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubiesen efectuado las elecciones; se hubieran declarado nulas; no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta; por renuncia mayoritaria de sus miembros; por haber sido declarado desaparecido, o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes.
 
Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años de su ejercicio, la Legislatura nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el periodo y si no se encuentra reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y citará a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones para los efectos indicados. Dichos Concejos se integrarán por un presidente, los síndicos y concejales como Regidores haya tenido el ayuntamiento declarado desaparecido. Debiendo cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos por la ley.
 
Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.
Reformado POG 01-08-2001



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