Artículo 87
El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de Justicia del Estado, que tendrá el carácter de organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y contará en su estructura con un órgano interno de control, que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos de la Fiscalía y será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.
Adicionado POG 22-03-2017
La ley organizará a la Fiscalía General de Justicia del Estado, cuyos servidores públicos serán nombrados y removidos de acuerdo con la presente Constitución y la ley respectiva. Estará presidida por un Fiscal General de Justicia, quien durará en su encargo siete años y deberá llenar los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. Será designado y removido conforme al procedimiento siguiente:
Reformado POG 22-03-2017
I. A los 30 días antes de concluir el período para el cual fue designado el Fiscal General, o en su caso, a partir de su ausencia definitiva, la Legislatura del Estado contará con veinte días para integrar una lista de, al menos, cinco candidatos al cargo, aprobada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Gobernador.
Si el Gobernador no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente a la Legislatura una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.
Fracciòn adicionada POG 22-03-2017
II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Gobernador formulará una terna y la enviará a la consideración de la Legislatura.
Fracciòn adicionada POG 22-03-2017
III. La Legislatura, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
En caso de que el Gobernador no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, la Legislatura tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.
Si la Legislatura no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.
Fracciòn adicionada POG 22-03-2017
IV. El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Legislatura dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General de Justicia será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si la Legislatura no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
Fracciòn adicionada POG 22-03-2017
V. En los recesos de la Legislatura, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a periodo extraordinario para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General.
Fracciòn adicionada POG 22-03-2017
VI. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley.
El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo un informe de actividades. Comparecerá ante la Legislatura del Estado, cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
El Fiscal General de Justicia, los Fiscales especializados y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
Fracciòn adicionada POG 22-03-2017
La Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, contará, al menos, con las Fiscalías Especializadas, en Atención de Delitos Electorales, de Combate a la Corrupción y de Derechos Humanos, el Estado garantizará que cuenten con los recursos humanos, financieros y materiales que requieran, para su efectiva operación, cuyos titulares serán nombrados por el Fiscal General de Justicia. El nombramiento y remoción de los fiscales antes referidos podrán ser objetados por la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si la Legislatura no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.
Adicionado POG 12-07-2014
Reformado POG 22-03-2017
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