Artículo 83
El Gobernador del Estado está impedido para:
I. Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la Administración de Justicia en el Estado;
II. Obstruir, limitar o imposibilitar, mediante actos que no le estén permitidos por esta Constitución, el libre ejercicio de las funciones de la Legislatura del Estado;
III. Disponer la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los requisitos o incumplir los procedimientos que las leyes determinen;
IV. Entorpecer, dificultar y obstaculizar los procesos electorales y de consulta popular que deban efectuarse conforme a esta Constitución y las leyes respectivas; y
V. Aplicar o disponer de los bienes o fondos públicos para fines distintos de los previstos en esta Constitución o hacer erogaciones que no estuvieran autorizadas conforme a las leyes de la materia.
Ningún Gobernador provisional podrá celebrar actos jurídicos unilaterales, contratos o convenios, que graven o comprometan el patrimonio del Estado o sus Municipios o transfieran el control de los servicios públicos o los derechos inherentes a su prestación. En caso de transgredirse esta disposición, dichos actos serán nulos, reversibles y no producirán efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades oficiales en que incurra el transgresor.
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