Artículo 80

El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente, salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, pues entonces no se necesitará dicho permiso ni se le considerará separado de sus funciones.

Cuando el Gobernador saliere a visitar los Municipios del Estado no se le considerará separado del despacho.


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