Artículo 58
La Legislatura no puede abrir sus sesiones ni funcionar legalmente sin la concurrencia de más de la mitad de sus miembros; pero los que se presenten el día señalado por la ley llamarán a los ausentes, con la advertencia de que de no presentarse, sin causa justificada, los suplentes asumirán las funciones de propietarios para los fines de integración de la Legislatura e inicio de sus trabajos.
Los Diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Legislatura, perderán el derecho a la dieta correspondiente.
Todas las sesiones que celebre el Poder Legislativo, sin excepción, serán públicas.
Adicionado POG 07-07-2018
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