Artículo 57

La Legislatura del Estado se instalará el siete de septiembre del año de su elección y tendrá durante cada año de ejercicio dos Períodos Ordinarios de Sesiones. El primero iniciará el primero de agosto, con excepción del año de su instalación el cual iniciará el ocho de septiembre, y concluirá el quince de diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el treinta de diciembre del mismo año; el segundo comenzará el primero de febrero y terminará el treinta de junio.
Reformado POG 30-01-2002
Reformado POG 07-07-2018


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