Artículo 49

El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo en los términos que establece esta Constitución.
 
Es obligación de los distintos órganos del poder público instituir relaciones de colaboración y coordinación para el cumplimiento eficaz de sus respectivas funciones.


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