Artículo 173

La Legislatura por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos o declarar que han desparecido (sic), aplicando el procedimiento señalado en los artículos 125 y 126 de la Constitución y el Capítulo Séptimo del Título Segundo de la Ley Orgánica del Municipio.



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