Artículo 113

La discusión se podrá suspender por las siguientes causas:

I. Por receso, que no exceda de treinta minutos, determinado por el Presidente, por sí o a petición de por lo menos un Grupo Parlamentario;
 
II. Por desintegración del quórum, el cual se comprobará pasando lista de presentes;
 
III. Cuando el Pleno acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor importancia por su urgencia o gravedad;
 
IV. Por alteración grave del orden en el recinto de la Legislatura;
 
V. Por moción suspensiva aprobada por el Pleno, previa solicitud de algún diputado, o
 
VI. Cuando así lo estime pertinente el Presidente por alguna situación extraordinaria.


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