ARTÍCULO 126
Los Presidentes de las comisiones legislativas tienen las siguientes facultades y obligaciones:
I. Presentar programa de trabajo por cada año de ejercicio e informar al Pleno del desarrollo del mismo;
II. Dar a conocer a los demás miembros los asuntos turnados a la comisión;
III. Convocar por escrito a los integrantes de la comisión, por lo menos dos veces al mes, levantando acta de lo acordado en cada sesión;
IV. Presentar al inicio de cada periodo el calendario de reuniones;
V. Conducir las sesiones de la comisión;
VI. Solicitar la información y copias de documentos que requiera de los archivos y oficinas del Estado y municipios, así como citar o entrevistarse con funcionarios públicos para sustentar su criterio en el estudio de los asuntos que le sean encomendados;
VII. Presentar a la Asamblea, los acuerdos, resoluciones o dictámenes de los asuntos que competan a su comisión;
VIII. Salvaguardar los documentos y expedientes de los asuntos que le sean turnados para su estudio;
IX. Presentar el informe anual a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política; y
X. Las demás que señala esta Ley y las disposiciones reglamentarias aplicables.
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