ARTÍCULO 124
Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se deben integrar mínimo por tres diputados, máximo por cinco, un Presidente y los demás Secretarios, salvo las excepciones previstas en el Reglamento General. Se procurará que en ellas se encuentren representados los diferentes grupos parlamentarios, que sean en número impar, y que cada uno de los diputados que integren la Legislatura, presida una comisión y sea secretario, por lo menos, en dos comisiones y son las siguientes:
I. Puntos Constitucionales;
II. Gobernación;
III. Vigilancia;
IV. Jurisdiccional;
V. Hacienda Municipal;
VI. Presupuesto y Cuenta Pública;
VII. Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias;
VIII. Desarrollo Económico, Industria y Minería;
IX. Educación;
X. Obras Públicas y Desarrollo Urbano;
XI. Salud;
XII. Seguridad Pública y Justicia;
XIII. De la Niñez, la Juventud y la Familia;
XIV. Derechos Humanos;
XV. Desarrollo Social y Participación Ciudadana;
XVI. Asuntos Electorales;
XVII. Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XVIII. Comunicaciones y Transportes;
XIX. Fortalecimiento Municipal
XX. Ciencia, Tecnología e Innovación;
XXI. Igualdad de Género;
XXII. Atención a Migrantes;
XXIII. Ecología y Medio Ambiente;
XXIV. Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Sustentable;
XXV. Agua y Saneamiento;
XXVI. Cultura, Editorial y Difusión;
XXVII. Función Pública;
XXVIII. Turismo;
XXIX. Atención a Grupos Vulnerables, y
XXX. Cultura Física y Deporte.
Reformado POG 30-11-2011
Reformado POG 05-10-2013
Reformado POG 20-05-2015
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