ARTÍCULO 124

Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se deben integrar mínimo por tres diputados, máximo por cinco, un Presidente y los demás Secretarios, salvo las excepciones previstas en el Reglamento General. Se procurará que en ellas se encuentren representados los diferentes grupos parlamentarios, que sean en número impar, y que cada uno de los diputados que integren la Legislatura, presida una comisión y sea secretario, por lo menos, en dos comisiones y son las siguientes:

I. Puntos Constitucionales;
 
II. Gobernación;
 
III. Vigilancia;
 
IV. Jurisdiccional;
 
V. Hacienda Municipal;
 
VI. Presupuesto y Cuenta Pública;
 
VII. Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias;
 
VIII. Desarrollo Económico, Industria y Minería;
 
IX. Educación;
 
X. Obras Públicas y Desarrollo Urbano;
 
XI. Salud;
 
XII. Seguridad Pública y Justicia;
 
XIII. De la Niñez, la Juventud y la Familia;
 
XIV. Derechos Humanos;
 
XV. Desarrollo Social y Participación Ciudadana;
 
XVI. Asuntos Electorales;
 
XVII. Transparencia y Acceso a la Información Pública;
 
XVIII. Comunicaciones y Transportes;
 
XIX. Fortalecimiento Municipal 
 
XX. Ciencia, Tecnología e Innovación;
 
XXI. Igualdad de Género;
 
XXII. Atención a Migrantes;
 
XXIII. Ecología y Medio Ambiente;
 
XXIV. Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Sustentable;
 
XXV. Agua y Saneamiento;
 
XXVI. Cultura, Editorial y Difusión;
 
XXVII. Función Pública;
 
XXVIII. Turismo;
 
XXIX. Atención a Grupos Vulnerables, y
 
XXX. Cultura Física y Deporte.
Reformado POG 30-11-2011
Reformado POG 05-10-2013
Reformado POG 20-05-2015


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