ARTÍCULO 107

 Son obligaciones de los Secretarios:

I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
 
II. Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum requerido;
 
III. Por acuerdo del Presidente, citar a los diputados a sesión;
 
IV. Ordenar se elaboren las actas de las sesiones y firmarlas después de ser aprobadas por la Legislatura. Las actas cumplirán las formalidades que precise el Reglamento General y constituirán el diario de los debates;
 
V. Rubricar las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expida la Legislatura;
 
VI. Dar lectura a los documentos listados en el orden del día;
 
VII. Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate, se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados;
 
VIII. Recoger y computar el sentido de los votos, e informar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva;
 
IX. Abrir, integrar, actualizar y dar seguimiento a los expedientes de los asuntos recibidos por la Legislatura y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten;
 
X. Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Legislatura, de los asuntos en cartera, en el orden que prescriban las disposiciones reglamentarias;
 
XI. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen;
 
XII. Llevar un registro en que se asienten, por orden cronológico y textualmente, las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura;
 
XIII. Coordinar sus labores con las que realice la Secretaría General y los órganos técnicos de apoyo;
 
XIV. Vigilar la impresión y distribución del diario de los debates;
 
XV. Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que soliciten los diputados; y
 
XVI. Las demás que les confiere esta Ley o se deriven de su Reglamento General o de otras disposiciones emanadas de la Asamblea.
Reformado POG 23-04-2008


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