ARTÍCULO 106
El Vicepresidente ejercerá en las ausencias del Presidente, todas las facultades y obligaciones de éste.
En defecto de ambos, fungirá como Presidente el inmediato anterior de los que hayan desempeñado el cargo entre los que estén presentes; faltando también alguno de éstos, asumirá el cargo el Vicepresidente menos antiguo.
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