ARTÍCULO 75
Las sesiones ordinarias y extraordinarias, según el asunto a tratar podrán ser:
I. Públicas.- Serán aquéllas que al celebrarse permitan el acceso al público en el recinto oficial; y
II. Privadas.- Serán aquéllas autorizadas con este carácter por el Pleno y quedará prohibido el acceso al público y a los servidores públicos de la Legislatura. Son materia de sesión privada las señaladas en el Reglamento General.
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