ARTÍCULO 71

La Legislatura se reunirá a partir del ocho de septiembre de cada año para celebrar su primer periodo ordinario de sesiones, que terminará el quince de diciembre, pudiendo prorrogarse hasta el treinta del mismo mes.

El segundo periodo iniciará el primero de marzo y terminará el treinta de junio.
 
La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece la Constitución Política del Estado.


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