TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA LEGISLATURA
Capítulo I
De los tipos de procedimientos
ARTÍCULO 42
Para el cumplimiento de las facultades otorgadas a la Legislatura, ésta contará con los siguientes procedimientos:
I. El legislativo;
II. El administrativo; y
III. El jurisdiccional.
Capítulo II
Del procedimiento legislativo
ARTÍCULO 43
El procedimiento legislativo tiene por objeto la creación o supresión de normas jurídicas; será ordinario cuando se refiera a la reforma, adición, derogación, abrogación o creación de una ley, de un decreto o de un acuerdo. Se denomina procedimiento para la reforma constitucional, cuando se trate de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la propia del Estado.
La voluntad del Poder Legislativo, en este procedimiento, se manifiesta mediante decreto legalmente aprobado por la Legislatura.
Reformado POG 23-04-2008
Sección Primera
De las fases del procedimiento legislativo
ARTÍCULO 44
El procedimiento legislativo ordinario se conforma de las siguientes fases:
I. Iniciativa;
II. Dictamen de la comisión;
III. Discusión en el Pleno;
IV. Votación y aprobación; y
V. Remisión al Poder Ejecutivo.
Sección Segunda
De la iniciativa
ARTÍCULO 45
La iniciativa es el acto a través del cual los diputados y demás sujetos facultados según la Constitución Local, someten a la consideración de la Legislatura un proyecto de ley, decreto o acuerdo.
A toda iniciativa deberá preceder la investigación y estudio apropiado sobre la materia que versa, así como la aplicación de métodos y técnicas legislativas.
ARTÍCULO 46
Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
I. A los Diputados a la Legislatura del Estado;
II. A la Gobernadora o Gobernador del Estado;
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. A los Ayuntamientos Municipales;
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión;
VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado; y
VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 47
El ejercicio de la facultad de iniciativa no obliga a la Legislatura a aprobarla en los términos presentados, ni genera derecho a persona alguna, sólo representa el inicio del procedimiento legislativo.
ARTÍCULO 48
La iniciativa deberá dirigirse a la Legislatura, por escrito y constando la firma de quien o quienes la presenten, anexando versión en medio magnético, y podrán ser:
I. De ley, cuando contengan un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a todas las personas en general;
II. De decreto, cuando se trate de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales; y
III. De acuerdo, si se refiere a cualquier otra resolución que no sea ley o decreto. Éstas sólo podrán ser presentadas por los miembros de la Legislatura.
ARTÍCULO 49
Toda iniciativa de ley, de decreto o de acuerdo, deberá contener:
I. Exposición de motivos;
II. Estructura lógico jurídica; y
III. Disposiciones transitorias y, en su caso, disposiciones adicionales, con excepción de las iniciativas de punto de acuerdo.
Reformado POG 23-04-2008
ARTÍCULO 50
La estructura lógico jurídica de las iniciativas de ley se integra por libros, títulos, capítulos, secciones en su caso, artículos, párrafos, fracciones e incisos, y su numeración es progresiva.
ARTÍCULO 51
El Reglamento General pormenorizará la estructura de las leyes, decretos o acuerdos y el modo de proceder a su admisión y votación.
En caso de urgencia calificada por las dos terceras partes de los diputados presentes, la Legislatura puede dispensar o abreviar los trámites establecidos.
Reformado POG 23-04-2008
Sección Tercera
Del dictamen
ARTÍCULO 52
El dictamen es la opinión y juicio fundados que resulta del análisis de una iniciativa de ley, decreto, acuerdo o, en su caso una resolución que emite la comisión competente. El dictamen será sometido a consideración del Pleno, iniciando con ello la fase de discusión.
Reformado POG 23-04-2008
ARTÍCULO 53
Todo dictamen deberá presentarse por escrito, debidamente firmado por los integrantes de la comisión o comisiones dictaminadoras, y deberá contener:
I. La identificación de la iniciativa, propuesta, solicitud o denuncia, precisando si se trata de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución;
II. Si se trata de una iniciativa de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución, el dictamen atenderá a la estructura lógico jurídica del artículo 50 de la presente Ley, en lo conducente; y
III. Si el dictamen propone una resolución, deberá reunir las condiciones de motivación, fundamentación y puntos resolutivos.
Ningún diputado podrá dictaminar ni votar asunto en el que tenga interés personal.
Reformado POG 23-04-2008
ARTÍCULO 54
Tratándose de una iniciativa de ley o decreto, para su estudio las comisiones deberán agotar los siguientes pasos:
I. Identificar la procedencia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado;
II. Analizar el impacto en otras leyes del Estado, al que se denominará análisis colateral;
III. Verificar la viabilidad presupuestal;
IV. Apegarse a la estructura lógico jurídica; y
V. Los demás que el Reglamento General disponga.
Reformado POG 23-04-2008
ARTÍCULO 55
El dictamen deberá emitirse en un plazo no mayor de cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de radicación de la iniciativa en la comisión, salvo cuando se trate de proposiciones con punto de acuerdo en las que el plazo será de 30 días naturales. Si a juicio de la Comisión se requiere un plazo mayor, deberá solicitarse al Pleno por única vez, de autorizarse su prórroga, en ningún caso rebasará el siguiente periodo ordinario. Para el caso de iniciativas con punto de acuerdo, la prórroga no podrá rebasar los cinco días naturales.
Los asuntos serán dictaminados invariablemente conforme al orden cronológico en que fueron turnados, excepto los calificados por el Pleno como de urgente resolución, así como aquellos que versen sobre conflicto en la designación de contralores municipales y los que se refieran a sustituciones y suplencias de servidores públicos de elección popular, que también serán considerados de urgente resolución, una vez que así lo apruebe la mayoría de sus integrantes.
En caso de que no se formulara dictamen en los plazos dispuestos salvo los asuntos de carácter financiero, presupuestal, de rendición de cuentas, responsabilidades y seguridad pública o aquellos que versen sobre reformas a la Constitución Política del Estado, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política deberá proponer al Pleno el envío inmediato del asunto a diversa comisión para que en un plazo no mayor a los veinte días naturales emita el dictamen.
Una vez transcurridos dichos términos la Comisión o Comisiones Dictaminadoras deberán emitir un dictamen definitivo dando a conocer al Pleno, en todo caso, aquellos asuntos que por su naturaleza sean inviables legislativamente o jurídicamente no sea posible dictaminar, solicitando su archivo definitivo, y en consecuencia, no podrán volverse a presentar durante el siguiente período ordinario posterior.
En caso de no emitirse el dictamen respectivo, la mesa directiva enlistará el asunto correspondiente en la siguiente sesión ordinaria y lo someterá a votación del Pleno. Para su aprobación será necesaria la mayoría calificada de votos y, en tal caso, será elaborado el Decreto para su envío al Poder Ejecutivo. Cuando el asunto implique disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y no sea dictaminado, se desechará en forma definitiva.
Las iniciativas presentadas en el último período ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional, que no hayan sido dictaminadas en dicho período, se remitirán al archivo legislativo para los efectos, en su caso, del párrafo siguiente.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos cuarto y quinto que anteceden, el archivo legislativo estará integrado por las iniciativas y proyectos de dictámenes emitidos por la Legislatura correspondiente. De acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley, la Comisión instaladora entregará el archivo legislativo a la Legislatura entrante, misma que determinará, por conducto de las comisiones legislativas competentes, cuáles iniciativas o proyectos de dictámenes podrán ser dictaminados o aprobados, según corresponda.
Reformado 24-07-2013
Reformado 26-08-2017
ARTÍCULO 56
La comisión dictaminadora podrá acumular aquellas iniciativas que versen sobre un mismo tema o que deban formar parte de un mismo cuerpo normativo, para emitir un sólo dictamen.
ARTÍCULO 57
Los dictámenes y, en su caso, los votos particulares, se discutirán en la sesión posterior a aquélla en que han sido leídos ante el Pleno, debiendo entregarse a los diputados con oportunidad, por escrito o por medio magnético, antes de la primera lectura.
Sección Cuarta
De la discusión
ARTÍCULO 58
La discusión es la etapa del proceso legislativo ordinario por medio de la cual el Pleno delibera, debate, evalúa y resuelve los dictámenes y demás asuntos que conozca la Legislatura.
ARTÍCULO 59
El Presidente de la Mesa Directiva someterá a discusión el asunto, primero en lo general y luego en lo particular.
ARTÍCULO 60
En caso de existir discusión, el Presidente formará una lista en la cual inscribirá a quienes deseen pronunciarse a favor o en contra del dictamen, concediendo alternativamente el uso de la palabra a los que se hayan inscrito, debiendo llamarlos por el orden de lista y comenzando por el inscrito a favor.
ARTÍCULO 61
Una vez que hayan intervenido los oradores inscritos, el Presidente consultará al Pleno si considera que el asunto o dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general. En caso de respuesta negativa se abrirá el debate, por única vez, a una segunda fase de discusión en lo general. Si la respuesta es afirmativa, se someterá a votación en lo general y si fuere aprobado, se pasará a la discusión y votación en lo particular.
ARTÍCULO 62
La discusión en lo particular versará sobre los artículos, considerandos, exposición de motivos o una parte del proyecto o dictamen y sólo sobre ellos se efectuará el debate.
ARTÍCULO 63
Una vez agotada la discusión de los puntos debatidos, se someterá a votación del Pleno para que sean declarados aprobados en sus términos o si el dictamen vuelve a la Comisión para que formule los artículos o contenidos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado, o bien, si éstos se suprimen del dictamen.
ARTÍCULO 64
Cuando un dictamen o asunto se apruebe en lo general y no exista discusión ni inscripciones para intervenir en lo particular, se tendrá por aprobado sin necesidad de someterlo nuevamente a votación, previa declaratoria que haga el Presidente.
Sección Quinta
De la Votación y Aprobación
ARTÍCULO 65
La aprobación es la expresión legalmente válida de la voluntad de la Legislatura emitida a través del voto, con el objeto de aceptar o rechazar una iniciativa de ley, decreto o acuerdo.
ARTÍCULO 66
Las votaciones serán de tres tipos:
I. Nominal;
II. Económica; y
III. Por cédula.
El reglamento determinará el procedimiento de las mismas.
ARTÍCULO 67
Para que el voto de un diputado sea válido, debe emitirlo desde el área de cúreles. Ningún diputado puede salir de la sesión mientras se efectúa la votación.
ARTÍCULO 68
Para efecto del cómputo de los votos, la votación se denominará mayoría relativa, mayoría relativa, mayoría absoluta y mayoría calificada.
Salvo disposición expresa en contrario en la Constitución Política del Estado, esta Ley o su Reglamento, serán válidos los resultados por mayoría simple de votos.
ARTÍCULO 69
La minuta es la expresión escrita de la voluntad de la Legislatura y podrá ser de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución.
Reformado POG 23-04-2008
Sección Sexta
De la remisión al Ejecutivo
ARTÍCULO 70
Una vez aprobados los dictámenes que contienen leyes o decretos corresponde al Ejecutivo del Estado su promulgación y publicación, con excepción de aquellas leyes, decretos, o reglamentos que, conforme a la Constitución Política del Estado y a esta Ley, estén dispensados de alguna de tales condiciones.
Los dictámenes de puntos de acuerdo, se remitirán al Ejecutivo del Estado para que sean publicados por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Reformado POG 23-04-2008
Sección Séptima
De los periodos de sesiones
ARTÍCULO 71
La Legislatura se reunirá a partir del ocho de septiembre de cada año para celebrar su primer periodo ordinario de sesiones, que terminará el quince de diciembre, pudiendo prorrogarse hasta el treinta del mismo mes.
El segundo periodo iniciará el primero de marzo y terminará el treinta de junio.
La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 72
El día en que la Legislatura inicie su periodo ordinario de sesiones, el Presidente de la Mesa Directiva declarará en voz alta: “LA HONORABLE (NÚMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, ABRE HOY EL (PRIMER O SEGUNDO) PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, CORRESPONDIENTE AL (PRIMER, SEGUNDO O TERCER) AÑO DE SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL”.
ARTÍCULO 73
En los periodos ordinarios la Legislatura deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno y eficaz despacho de los negocios de su competencia y por lo menos dos veces a la semana.
En la apertura de los periodos ordinarios, los grupos parlamentarios, previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concentración Política, podrán presentar su posicionamiento en un tiempo que no excederá de 10 minutos para cada participante.
Reformado POG 19-07-2014
Sección Octava
De los tipos de sesiones
ARTÍCULO 74
Las sesiones que celebre la Legislatura podrán ser ordinarias o extraordinarias. Éstas a su vez, según el asunto a tratar, serán públicas, privadas, permanentes o solemnes, como a continuación se expone:
I. Ordinarias.- Las que se celebren dentro de los periodos ordinarios; y
II. Extraordinarias.- Las que se realicen dentro de los períodos extraordinarios, cuando así lo demanden los asuntos a tratar por su urgencia o gravedad, a juicio de la Comisión Permanente o a petición del Ejecutivo. Su duración será la necesaria para resolver lo planteado en la agenda aprobada por la convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 75
Las sesiones ordinarias y extraordinarias, según el asunto a tratar podrán ser:
I. Públicas.- Serán aquéllas que al celebrarse permitan el acceso al público en el recinto oficial; y
II. Privadas.- Serán aquéllas autorizadas con este carácter por el Pleno y quedará prohibido el acceso al público y a los servidores públicos de la Legislatura. Son materia de sesión privada las señaladas en el Reglamento General.
ARTÍCULO 76
Una sesión será permanente cuando así lo determine la Legislatura o la Comisión Permanente, y podrá ser pública o privada. El tiempo de duración será el necesario para resolver el asunto.
ARTÍCULO 77
Serán sesiones solemnes las que celebre la Legislatura siempre que:
I. Se tome la protesta a los diputados locales y se instale la Legislatura;
II. Asista a ellas el Presidente de la República;
III. Rinda la protesta de ley la o el titular del Poder Ejecutivo del Estado, al asumir su cargo;
IV. …
V. El Poder Legislativo rinda su informe anual de actividades;
VI. Estén presentes en visita oficial delegaciones de legisladores federales del Congreso de la Unión, diputados locales de otras entidades federativas o legisladores de otros países;
VII. Les sea tomada la protesta a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a los Consejeros Electorales y a los representantes de la Legislatura ante el Instituto Electoral del Estado; al Presidente y miembros del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y otros servidores públicos que deban rendir protesta ante ésta;
VIII. Inicien y clausuren los periodos ordinarios y extraordinarios; en la apertura y clausura de los periodos ordinarios se entonará siempre el Himno Nacional Mexicano para rendir honores a los símbolos patrios; y
IX. Cuando así lo determine la Mesa Directiva o la Comisión Permanente.
Reformado POG 11-07-2009
Reformado POG 19-07-2014
ARTÍCULO 78
La apertura y la clausura de los periodos ordinarios de sesiones deberán ser comunicados por escrito al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, a las Legislaturas de los demás estados de la República, al Congreso de la Unión y a cada uno de los ayuntamientos del Estado.
ARTÍCULO 79
La Legislatura del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer las funciones que esta Ley le otorga, si no se ha establecido el quórum legal que se integra con la mitad más uno del total de sus miembros.
Sección Novena
Del procedimiento para la reforma constitucional
ARTÍCULO 80
El procedimiento para la reforma constitucional es el que se refiere a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la Constitución Política del Estado.
Tratándose de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá observarse el procedimiento señalado en ésta para su trámite.
En el caso de reformas a la Constitución Local, deberá estarse a las siguientes reglas:
I. Se admitirá a discusión la reforma correspondiente por el voto de las dos terceras partes, cuando menos, del número total de diputados que integran la Legislatura;
II. De admitirse a discusión se elevará al Pleno el dictamen que presente la comisión de estudio para ser discutido y, en su caso, aprobado;
III. Para la aprobación de la reforma constitucional se requiere, cuando menos, del voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran la Legislatura;
IV. Una vez aprobada por la Legislatura la reforma, deberán manifestar su conformidad con ellas, las dos terceras partes de los ayuntamientos del Estado; y
V. Una vez que se hayan satisfecho las condiciones señaladas en las fracciones anteriores, la Legislatura expedirá el decreto correspondiente y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Capítulo III
De los procedimientos administrativos
ARTÍCULO 81
Se denomina procedimiento administrativo el conjunto de pasos necesarios para la emisión de los siguientes actos:
I. Nombramientos y remociones;
II. Licencias, permisos y autorizaciones;
III. Ratificaciones;
IV. Declaratorias;
V. Planeación y presupuestación de la Legislatura;
VI. Convocatorias y comparecencias;
VII. Informes; y
VIII. Los demás actos que establece la Constitución y esta Ley, siempre que no tengan por objeto una ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución.
Reformado POG 23-04-2008
Sección Primera
Del informe y sustitución del Ejecutivo
ARTÍCULO 82
El día ocho de septiembre de cada año, a la apertura del primer período de sesiones ordinarias de la Legislatura, la Gobernadora o el Gobernador del Estado, presentará por sí o por conducto del Secretario General de Gobierno, un informe por escrito que contendrá el estado que guardan todos los ramos de la administración pública estatal.
Posteriormente a la declaratoria de apertura de la sesión señalada en el párrafo anterior, la Secretaría de la Mesa Directiva procederá a dar cuenta al Pleno, de la recepción del informe por escrito presentado por la o el Gobernador, sobre el estado que guarda la administración pública estatal. Acto seguido, el Presidente ordenará la entrega de los ejemplares del informe a cada uno de las y los Diputados, para su análisis respectivo.
Reformado POG 11-07-2009
ARTÍCULO 83
Treinta días naturales siguientes a la presentación del informe señalado en el artículo anterior, la o el titular del Ejecutivo acudirán a la sesión ordinaria de la Legislatura que al efecto se celebre, para contestar los cuestionamientos que las y los Diputados hagan respecto al contenido del informe.
A dicha sesión ordinaria, podrán acudir los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y el Procurador General de Justicia del Estado, quienes a través de la o el Gobernador, proporcionarán la información requerida a las y los Diputados.
Reformado POG 11-07-2009
ARTÍCULO 84
La Legislatura o, en su caso, la Comisión Permanente, para resolver el caso de faltas temporales del titular del Ejecutivo tienen la facultad de nombrar Gobernadora o Gobernador provisional en forma inmediata.
ARTÍCULO 85
Cuando la falta absoluta de la o el titular del Ejecutivo ocurra durante los tres primeros años del período respectivo, si la Legislatura está en periodo ordinario de sesiones, se procederá de la siguiente manera:
I. La Legislatura se constituirá de inmediato en Colegio Electoral;
II. Nombrará una Gobernadora o Gobernador provisional; y
III. Expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias para la elección de Gobernadora o Gobernador que deba concluir el periodo respectivo, para lo cual se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 86
Si ocurre la falta de la Gobernadora o Gobernador en los últimos tres años del periodo respectivo, si la Legislatura está en sesiones, constituida en Colegio Electoral, designará a la Gobernadora o Gobernador sustituto que deberá concluir el periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará a la Gobernadora o Gobernador Provisional y convocará a la Legislatura del Estado a sesión extraordinaria y una vez constituida ésta en Colegio Electoral, hará la elección de Gobernadora o Gobernador sustituto.
ARTÍCULO 87
Corresponde a la Legislatura del Estado recibir la protesta al Gobernador del Estado en el acto de toma de posesión de su cargo, de acuerdo al siguiente texto:
“PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR (A) DEL ESTADO, QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNIÓN Y EN PARTICULAR POR LA DEL ESTADO.
SI ASÍ NO LO HICIERE, LA NACIÓN Y EL ESTADO ME LO DEMANDEN”.
ARTÍCULO 88
La Legislatura designará a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la terna que someta a su consideración la o el titular del Ejecutivo, previa comparecencia de las personas propuestas. La designación deberá realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado.
Capítulo IV
De los procedimientos jurisdiccionales
ARTÍCULO 89
El procedimiento jurisdiccional es aquel mediante el cual la Legislatura emite una resolución sobre juicio político, declaración de procedencia de la acción penal o se aplica una sanción administrativa. Tales procedimientos se substanciarán conforme a esta Ley y el Reglamento General.
ARTÍCULO 90
El juicio político es el procedimiento jurisdiccional instaurado ante la Legislatura para destituir o inhabilitar en el desempeño de funciones, empleos, cargos o comisiones a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Este procedimiento podrá seguirse por actos u omisiones de los siguientes funcionarios: Gobernador del Estado, diputados de la Legislatura Local, magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; Procurador General de Justicia del Estado, Consejeros Electorales, Jueces del fuero común, miembros de los Ayuntamientos, Secretarios de despacho del Poder Ejecutivo, y los directores generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y fideicomisos públicos.
ARTÍCULO 91
Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado, la cual tendrá el carácter de jurado de instrucción. Si la resolución que adopte la Legislatura es absolutoria, el servidor público continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado durante el periodo de su ejercicio por los mismos hechos que motivaron la iniciación del juicio político.
Si la resolución que adopte la Legislatura fuese condenatoria, el jurado de instrucción ordenará la separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al Tribunal Superior de Justicia, el cual tendrá el carácter de jurado de sentencia y determinará el tiempo durante el cual el servidor público permanecerá inhabilitado.
ARTÍCULO 92
Corresponde a la Legislatura la aplicación de sanciones administrativas en contra de diputados, servidores públicos de la Legislatura y miembros de los ayuntamientos. La aplicación de las sanciones se hará conforme a lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 93
Para calificar la responsabilidad de los servidores públicos por delitos, faltas u omisiones, la Legislatura se podrá constituir en sesión permanente hasta dictar la resolución que proceda conforme a las disposiciones previstas en la Constitución Local y la ley respectiva.
ARTÍCULO 94
Es materia del Reglamento General definir los plazos y la forma en que deban desahogarse los procedimientos señalados en el presente Título, en todo momento se deberá garantizar el derecho de audiencia de las personas en ellos involucrados.
ARTÍCULO 95
Toda resolución deberá emitirse previo dictamen que contenga el acuerdo jurisdiccional de la Comisión y será sometido a consideración del Pleno de conformidad con lo establecido en el procedimiento legislativo ordinario para su discusión y aprobación.
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