ARTÍCULO 35
Se aplicarán descuentos a la dieta, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Acumulen dos o más amonestaciones públicas en un periodo de sesiones;
II. Falten injustificadamente a la sesión del Pleno o de la Comisión Permanente;
III. Invoquen o hagan uso de su condición de diputado en el ejercicio de alguna actividad mercantil, industrial o profesional;
IV. Intervengan en asuntos legislativos cuando deban excusarse de hacerlo en los términos de la fracción XII del artículo 24 de esta Ley;
V. No presentar por lo menos dos iniciativas de ley, decreto, acuerdo o estudio legislativo, dentro de cada periodo ordinario de sesiones; y
VI. Cuando los integrantes de las comisiones no emitan los dictámenes respectivos en los plazos fijados expresamente por esta Ley.
La disminución de la dieta en los supuestos de las fracciones I y II será de un día; en los casos de las fracciones III, IV, V y VI la disminución será de entre cinco y diez días de dieta.
Reformado POG 15-03-2017
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