ARTÍCULO 34

Se aplicará la amonestación pública, cuando incurran en los siguientes supuestos:

I. No guardar la discreción debida en los asuntos que se traten en las sesiones privadas; y
 
II. No cumplan las obligaciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y VIII del artículo 24 de esta Ley.


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