ARTÍCULO 22
Las atribuciones de la Legislatura con relación a los municipios son las siguientes:
I. Declarar la suspensión de ayuntamientos o que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros; convocar a elecciones extraordinarias para integrar el ayuntamiento sustituto o la designación de un concejo municipal que concluya el período respectivo;
II. Establecer las bases normativas de acuerdo a las cuales los ayuntamientos expedirán los reglamentos municipales y demás disposiciones de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones;
III. Aprobar las leyes de ingresos y conocer de los presupuestos de egresos de los ayuntamientos, así como determinar la base, montos y plazos sobre los cuales se recibirán las participaciones, de conformidad con lo que señale la ley reglamentaria;
IV. Revisar la cuenta pública de los ayuntamientos y verificar los resultados de su gestión financiera, utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas operativos y proyectos de los presupuestos de egresos;
V. Emitir las bases sobre las cuales los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios, en función de las cuales, los diputados podrán autorizar la solicitud correspondiente;
VI. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los municipios del Estado, siempre que los respectivos ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y que las diferencias entre éstos no tenga carácter contencioso;
VII. Erigir, suprimir o fusionar municipios o congregaciones municipales o resolver sobre segregaciones, incorporaciones o límites de un municipio con otro, con apego a la Constitución Política del Estado;
VIII. Aprobar la modificación de los nombres de los municipios a iniciativa de los ayuntamientos;
IX. Intervenir, a través de la Auditoria Superior del Estado, en el proceso de entrega-recepción de las administraciones municipales;
X. Aprobar la enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio;
XI. Recibir y turnar a la Comisión de Vigilancia, el informe financiero trimestral que los ayuntamientos remiten a la Legislatura;
XII. Solicitar la presencia de los integrantes de los ayuntamientos cuando se estime pertinente o requerir los informes necesarios;
XIII. Aplicar las medidas preventivas correspondientes para el debido cumplimiento de la ley y las normas para el ejercicio del gasto; y
XIV. Las demás que le confiera la Constitución Política y leyes del Estado.
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