TÍTULO PRIMERO



Capítulo Único

De las disposiciones generales



ARTÍCULO 1

Esta Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las disposiciones para la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, conforme a lo que ordena la Constitución Política de la entidad.



ARTÍCULO 2

El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en un órgano que se denominará “Legislatura del Estado”, e incluirá el número consecutivo que en su orden le corresponda. Para su ejercicio, se integrará por diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número y términos que determinen la Constitución y la ley de la materia. Todos los diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones.



ARTÍCULO 3

La Legislatura se renovará íntegramente cada tres años conforme lo dispone la Constitución. Por ningún motivo se prorrogará el mandato de sus integrantes. El año legislativo se computará del ocho de septiembre al siete de septiembre del siguiente año.



ARTÍCULO 4

La Legislatura tendrá la organización, funcionamiento y gobierno interior que establecen la Constitución Política del Estado, esta Ley y su Reglamento General. Esta Ley, su reglamentación, sus reformas y adiciones, no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto.



ARTÍCULO 5

La Legislatura residirá en la ciudad de Zacatecas, capital del estado, y tendrá su propio recinto.

Sesionará en su recinto sede, o en otro cuando así lo requiera la celebración de sesiones o cuando se den circunstancias extraordinarias, para lo cual el lugar seleccionado será declarado por el Pleno de la Asamblea, recinto oficial.


ARTÍCULO 6

El recinto de la Legislatura es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo petición del Presidente de la Mesa Directiva o del de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.

El Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y la inviolabilidad del recinto legislativo; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión y de las actividades legislativas hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto. De no ser así, el Presidente pondrá a consideración de la Asamblea que la sesión continúe en otro lugar del edificio sede.


ARTÍCULO 7

Los bienes muebles que formen parte del patrimonio del Poder Legislativo no podrán ser enajenados ni desincorporados, salvo autorización de la mayoría calificada del Pleno de la Legislatura, y una vez agotado el procedimiento que disponga el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, garantizando los principios de racionalidad, honradez, eficiencia y transparencia en el ejercicio del gasto público.

Los bienes muebles podrán enajenarse, sin necesidad de dicho porcentaje de votación en el Pleno, en términos del valor comercial de los bienes y de conformidad con la legislación local en materia de patrimonio del Estado y municipios.
 
Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Estado destinados al servicio de la Legislatura, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo.
Reformado POG 26-08-2017


ARTÍCULO 8

La Legislatura instrumentará un registro de todas las sesiones que se denominará Diario de los Debates, el cual será público con excepción de las discusiones y documentos relacionados con las sesiones privadas.

Tampoco estarán al acceso del público, los documentos que formen parte de los expedientes relacionados con el fincamiento de responsabilidades por vía de juicio político, declaración de procedencia o responsabilidad administrativa, hasta en tanto no haya concluido el procedimiento respectivo. Tales documentos sólo podrán proporcionarse por orden escrita de autoridad competente. En otros casos el Presidente podrá autorizar su expedición.



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