Esta Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las disposiciones para la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, conforme a lo que ordena la Constitución Política de la entidad.
El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en un órgano que se denominará “Legislatura del Estado”, e incluirá el número consecutivo que en su orden le corresponda. Para su ejercicio, se integrará por diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número y términos que determinen la Constitución y la ley de la materia. Todos los diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones.
La Legislatura se renovará íntegramente cada tres años conforme lo dispone la Constitución. Por ningún motivo se prorrogará el mandato de sus integrantes. El año legislativo se computará del ocho de septiembre al siete de septiembre del siguiente año.
La Legislatura tendrá la organización, funcionamiento y gobierno interior que establecen la Constitución Política del Estado, esta Ley y su Reglamento General. Esta Ley, su reglamentación, sus reformas y adiciones, no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto.
La Legislatura residirá en la ciudad de Zacatecas, capital del estado, y tendrá su propio recinto.
El recinto de la Legislatura es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo petición del Presidente de la Mesa Directiva o del de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.
Los bienes muebles que formen parte del patrimonio del Poder Legislativo no podrán ser enajenados ni desincorporados, salvo autorización de la mayoría calificada del Pleno de la Legislatura, y una vez agotado el procedimiento que disponga el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, garantizando los principios de racionalidad, honradez, eficiencia y transparencia en el ejercicio del gasto público.
La Legislatura instrumentará un registro de todas las sesiones que se denominará Diario de los Debates, el cual será público con excepción de las discusiones y documentos relacionados con las sesiones privadas.