Artículo 162

Para tal efecto se le concederá al requerido un término de cinco días hábiles, transcurridos los cuales se emitirá la resolución correspondiente, pudiendo ordenarse en la misma el desalojo del bien de que se trate, siguiendo en este caso las reglas de la ejecución forzosa.

Si resultare que existe duplicidad de títulos expedidos por el Ejecutivo del Estado amparando el mismo inmueble, en la resolución que se dicte, el Director ordenará de manera oficiosa el inicio del procedimiento administrativo de nulidad de título, el cual deberá seguir la secuela contemplada para ese tipo de trámite.


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