Artículo 139

Al haberse declarado firme la resolución que decreta la validez o nulidad de un título, a instancia de parte interesada y siempre que el adjudicatario a favor del cual se haya emitido, no se encuentre haciendo uso del inmueble respectivo, el Director tendrá las más amplias facultades para ordenar su restitución al legítimo adjudicatario.



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