Artículo 79

Durante la interrupción no pueden realizarse actos procesales y este lapso no se computará en ningún término. Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del Director y aquella de mero trámite qué no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.



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