Artículo 48

Serán prorrogables los términos cuando medie acuerdo entre las partes siempre y cuando no este expresamente prohibido por la Ley.

No se concederá prórroga alguna sino con audiencia de la parte contraria y siempre que fuere solicitada antes de que expire el termino señalado. Las prorrogas se concederán por una sola vez y hasta el doble del plazo fijado por la Ley.


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