CAPÍTULO III
COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN INGRESOS
Artículo 23
Los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de ingresos, podrán referirse a la coordinación en materia de recaudación, fiscalización, vigilancia y administración de contribuciones municipales, así como en las actividades o funciones que deriven del Convenio de Colaboración en Materia Fiscal Federal.
Artículo 24
Los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de ingresos deberán contener cuando menos:
I. Las partes que intervienen en la celebración del convenio;
II. El concepto y funciones a coordinar;
III. Establecer claramente cuál de las partes será la que realizará las actividades de recaudación, fiscalización, vigilancia y administración de la contribución sujeta al convenio, así como la que lo dejará en suspenso total o parcialmente;
IV. Los beneficios o incentivos que obtendrán las partes, por la celebración de dichos convenios;
V. Reportes de información;
VI. Duración del convenio y causales de conclusión anticipada;
VII. Las sanciones aplicables en caso de incumplimiento al mismo; y
VIII. Todas aquellas disposiciones relacionadas a la coordinación de las partes y que no estén señaladas en forma expresa en esta Ley.
Artículo 25
Los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de ingresos que celebren el Estado y los Municipios, podrán comprender, además de las funciones generales señaladas en el artículo 17 de esta Ley, entre otras, las siguientes:
I. Registro y actualización de los padrones de contribuyentes;
II. Recaudación, notificación y procedimientos de cobro;
III. Desarrollo y modernización de los sistemas de recaudación;
IV. Asistencia al contribuyente;
V. Consultas y sus resoluciones;
VI. Comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales;
VII. Determinación de contribuciones y sus accesorios;
VIII. Imposición y condonación de multas; y
IX. Intervención y resolución de recursos administrativos, juicios y otras materias.
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