Artículo 38

Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo anterior constituyen mínimos exigibles, por lo que los responsables adoptarán las medidas adicionales que estimen necesarias para brindar mayores garantías en la protección y resguardo de los sistemas de datos personales

Por la naturaleza de la información, las medidas de seguridad que se adopten se comunicarán al Instituto para su registro.


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