1. Son autoridades y órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
1. Los Presidentes y los Secretarios Ejecutivos de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores.
1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Se podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.
1. El procedimiento para el conocimiento de las infracciones por la contravención a las normas administrativas electorales y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciarse a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos de dirección o ejecutivos del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable y las personas físicas lo harán por su propio derecho o a través de su representante.
1. La queja o denuncia será improcedente cuando:
1. Admitida la queja o denuncia la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que haya aportado el denunciante o que la autoridad a prevención hubiera obtenido, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, el Secretario pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista, formulará el proyecto de resolución. Vencido el plazo anterior, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutivapodrá ampliar el plazo para resolver mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
1. Se entenderán por quejas frívolas las siguientes:
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
1. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La facultad del Consejo General para sancionar las infracciones, caduca en el término de un año, a partir del inicio del procedimiento sancionador correspondiente, cuando la autoridad o las partes dejen de realizar alguna gestión escrita que impulse el procedimiento.
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva o el servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda serán sustanciadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva en términos del presente capítulo.
1. Celebrada la audiencia, el Secretario Ejecutivo deberá turnar al Tribunal de Justicia Electoral, de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado.
1. El Tribunal de Justicia Electoral, será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo 417 de esta Ley.
1. El Instituto una vez que reciba la queja o denuncia del procedimiento especial sancionador de oficio, dará aviso de inmediato al Tribunal de Justicia Electoral, especificando: quejoso o denunciante; copia digital del escrito inicial; de ser el caso, las medidas cautelares que se soliciten, así como lugar, fecha y hora de su recepción.
1. El Tribunal de Justicia Electoral recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
1. La resolución que dicte (sic) Tribunal de Justicia Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador, podrán recurrirse ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.