ARTÍCULO 390
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la legislación electoral:
Los partidos políticos y, en su caso, coaliciones;
Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;
I. Los ciudadanos o cualquier persona física o moral;
II. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
III. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público;
IV. Los notarios públicos;
V. Los extranjeros;
VI. Los concesionarios de radio o televisión;
VII. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político estatal;
VIII. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos estatales;
IX. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y
X. Los demás sujetos obligados en los términos de la legislación electoral.
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