ARTÍCULO 379

1. Se entiende por atracción la atribución del Instituto Nacional de atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia del Instituto, cuando su trascendencia así lo determine o para sentar un criterio de interpretación, en términos del inciso c) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal.

2. La facultad de atracción se resolverá mediante el procedimiento especial establecido en la Ley General de Instituciones. 
 
3. La petición debidamente fundada y motivada podrá presentarse en cualquier momento del proceso cuando la trascendencia del asunto así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Instituciones.


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