1. El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:
1. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.
1. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:
1. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.
1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.
1. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
1. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
1. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:
1. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.
1. Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.
1. Los candidatos independientes tienen derecho a acceder a los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión durante las campañas electorales.
1. Los candidatos independientes deberán entregar sus materiales al Instituto Nacional para su calificación técnica a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto Nacional determine, de conformidad con los lineamientos y acuerdos que la autoridad nacional emita.
1. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un candidato independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.
1. Para la transmisión de mensajes de los candidatos independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en la Ley General de Instituciones y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional.
1. El tiempo que corresponda a cada candidato independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.
1. Las infracciones a lo establecido en este Capítulo serán sancionadas en los términos establecidos en esta Ley.