1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas siguientes:
1. El Consejo General del Instituto emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.
1. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto mediante el escrito de intención, en el formato que éste determine.
1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
1. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.
1. Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la Lista Nominal de Electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos en treinta municipios o nueve distritos del Estado que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada una de ellas.
1. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.
1. La cuenta a la que se refiere el artículo 319 numeral 5 de esta Ley servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.
1. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.
1. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.
1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.
1. Los reglamentos, lineamientos y demás acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral, determinarán los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.
1. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado o cancelado el registro como candidato independiente.
1. Son derechos de los aspirantes:
1. Son obligaciones de los aspirantes:
1. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular, deberán presentar tres días después de concluida la etapa de la obtención del apoyo ciudadano, la solicitud de registro preliminar, de conformidad con lo siguiente:
1. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.
1. Una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Instituto solicitará la colaboración del Instituto Nacional a efecto de que a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la Lista Nominal de Electores.
1. Recibida la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Consejo General sesionará para emitir resolución en la que se determine la procedencia del registro preliminar y expedirá en favor del candidato independiente la constancia correspondiente, la cual no prejuzga sobre el posterior otorgamiento del registro de la candidatura