ARTÍCULO 145
1. El registro de candidaturas deberá hacerse en el año de la elección y dentro de los plazos siguientes:
I. Para Gobernador del Estado, del trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General del Instituto;
II. Para Diputados por el principio de mayoría relativa, del trece al veintisiete de marzo, ante los correspondientes consejos distritales, y de manera supletoria ante el Consejo General;
III. Para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, del trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General;
IV. Para Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del trece al veintisiete de marzo, ante los consejos municipales y de manera supletoria ante el Consejo General; y
V. Para Regidores por el principio de representación proporcional, del trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General.
2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 158 de esta Ley.
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