1. Coalición es la alianza o unión temporal y transitoria que sostienen dos o más partidos políticos, que tienen como propósito alcanzar fines comunes de carácter electoral y postular candidatos a puestos de elección popular, de conformidad con la Constitución Federal, Constitución Local, la Ley General de Instituciones y la Ley General de Partidos.
1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para cada una de las elecciones que deseen participar sean de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.
1. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos, para todos los efectos establecidos en esta Ley.
1. Para que el Instituto trámite la solicitud de registro de una coalición, los partidos políticos interesados deberán:
1. El convenio que para formar la coalición deben suscribir los partidos políticos contendrá al menos, lo siguiente:
1. La solicitud de registro del convenio de coalición deberá presentarse al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, acompañada de la documentación pertinente, a más tardar un día antes de que se inicie el periodo de la etapa de precampañas de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.
En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los Consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
1. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones.
1. Los partidos políticos que integren coalición para la elección de Gobernador del Estado, no podrán postular además, candidatos distintos para tal cargo.
1. Los partidos políticos nacionales o estatales con registro, que participen por primera vez en una elección local, no podrán hacerlo en coalición.
Numeral invalidado por la accion de insconstitucionalidad 36/2015 y sus acumulados
31 de agosto de 2015, Suprema Corte de Justicia de la Naciòn.
1. Para los efectos de esta Ley por fusión se entiende la unión o incorporación de uno o varios partidos políticos estatales, para la subsistencia de uno de ellos o la constitución de un nuevo partido político.
1. Los partidos políticos estatales que deseen fusionarse celebrarán un convenio de fusión, que deberá ser presentado ante el Consejo General, al momento de solicitar el registro correspondiente. Dicho convenio deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.
1. Para fines electorales, la solicitud de registro como partido político fusionado, deberá presentarse a más tardar un año antes del día de la elección.
1. Los partidos políticos que se fusionen a otro, perderán su registro, identidad, personalidad jurídica y prerrogativas.