ARTÍCULO 37

1. Los partidos políticos nacionales con registro acreditado ante el Instituto Nacional podrán participar en las elecciones de la entidad, previa acreditación ante el Consejo General del Instituto.

2. Acreditarán la vigencia de su registro mediante constancia expedida por el órgano electoral nacional, adjuntando la Declaración de Principios, el Programa de Acción y sus Estatutos.
 
3. Comprobarán en forma fehaciente tener domicilio propio y permanente en la capital del Estado, y acreditarán poseer instalaciones idóneas para el desarrollo de las actividades, objetivos y fines del partido. 
 
4. Acreditarán a través de su órgano de dirección estatal, a los representantes ante el Consejo General, y demás órganos, comisiones o equivalentes del Instituto, quienes deberán tener su domicilio y ser vecinos del Estado.
 


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