1. Los partidos políticos nacionales con registro acreditado ante el Instituto Nacional podrán participar en las elecciones de la entidad, previa acreditación ante el Consejo General del Instituto.
1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político estatal deberá presentar una Declaración de Principios y, en congruencia con éstos, su Programa de Acción y los Estatutos que normarán sus actividades; todos estos documentos básicos deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos. El Consejo General deberá declarar la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de la organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político en términos de esta Ley.
1. Además de los requisitos mínimos para la presentación de los Estatutos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, los partidos políticos estatales atenderán en lo que se refiere a los órganos internos, los procesos de integración de éstos y la selección de sus candidatos, así como al sistema de justicia intrapartidaria, a las reglas contenidas en los artículos 43 al 48 de la Ley General de Partidos.
1. Para constituir un partido político estatal, la organización interesada deberá notificar en el mes de enero siguiente al de la elección de Gobernador, por escrito dirigido al Consejo General del Instituto, su intención de iniciar formalmente las actividades para obtener su registro como partido político estatal. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar dentro de los primeros diez días de cada mes al Instituto el origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del registro legal.
1. Son requisitos para constituirse como partido político estatal, los siguientes:
1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político estatal, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, la organización interesada presentará ante el Consejo General la solicitud de registro, que acompañará con los documentos siguientes:
1. El costo de las certificaciones requeridas serán con cargo al presupuesto del Instituto. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político estatal, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en la Ley General de Partidos y en esta Ley.
1. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley General de Partidos, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
1. Dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, con base en el proyecto de dictamen de la comisión, el Consejo General fundará y motivará el sentido de la resolución que emita.
1. Los partidos políticos estatales que obtengan su registro, pero que aún no hayan participado en una elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases establecidas en el artículo 51 de la Ley General de Partidos.
1. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en el estado, siempre que hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos en al menos (sic) treinta municipios y trece distritos, en la elección inmediata anterior, condición con la que se tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10 de la Ley General de Partidos.
1. Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos estatales deberán obtener su registro en los términos señalados en esta Ley.
1. Son derechos de los partidos políticos:
1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los Consejos General, Distrital y Municipal del Instituto, quienes ocupen los cargos siguientes:
1. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio para los partidos políticos sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General de Partidos, la legislación federal y local en materia de transparencia.
1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El organismo del Estado garante en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.
1. Los partidos políticos estatales deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.
1. Se considera información pública de los partidos políticos:
1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.
1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este Capítulo de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Federal y en la Constitución Local, así como en las Leyes Generales, su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
1. Los partidos políticos estatales están obligados a comunicar al Instituto los reglamentos que emita, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El Instituto verificará su apego a las normas legales y estatutarias y se registrará en el libro respectivo.
1. Los partidos políticos estatales podrán establecer en sus estatutos categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Deberán establecer sus derechos, que deberán incluir por lo menos los establecidos en el artículo 40 numeral 1 de la Ley General de Partidos.
1. Los estatutos de los partidos políticos estatales establecerán las obligaciones de sus militantes, que deberán contener, al menos, lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General de Partidos.
1. El Instituto Nacional verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos.
1. Entre los órganos internos de los partidos políticos estatales deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en la fracción IV del numeral 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
1. Los partidos políticos estatales podrán solicitar al Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.
1. Los partidos políticos estatales establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.
1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.
1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos estatales deberá tener las siguientes características:
1. Las modificaciones relativas a Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos o emblema de los partidos estatales, en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos, los partidos políticos nacionales y estatales que pierdan su registro, pondrán a disposición del Instituto, los recursos y bienes remanentes derivados del financiamiento público estatal para ser integrados al erario público. Para este efecto el Instituto dispondrá lo necesario de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Consejo General; en su caso, se establecerá la coordinación necesaria con el Instituto Nacional para el cumplimiento de esta disposición.
1. Son causas de cancelación de registro de un partido político estatal:
1. Para la cancelación del registro de un partido político estatal en términos de las fracciones I, II y III del numeral 1 del artículo anterior, el Consejo General emitirá la resolución correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal de Justicia Electoral, y ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
1. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución Federal y la Ley General de Partidos, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General: