ARTÍCULO 35
1. Los diputados y miembros del ayuntamiento están impedidos para patrocinar por sí, o por interpósita persona, litigios judiciales o administrativos, cuando la contraparte sea la federación, los estados, los municipios o sus respectivos organismos descentralizados.
2. No existirá el impedimento a que se refiere el numeral anterior, en los casos en que el patrocinio de negocios en litigio sea en causa propia, del cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta sin límite de grado; en línea colateral y por afinidad hasta el segundo grado, o entre adoptante y adoptado.
3. Los diputados en ejercicio del cargo para el que fueron electos, no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión de la federación, estados o municipios, por los que se disfrute de salario, sin licencia previa de la Legislatura de la que forman parte.
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