ARTÍCULO 17
1. Los miembros de la Legislatura del Estado serán 18 diputados de mayoría relativa, electos en distritos uninominales, y 12 diputados de representación proporcional electos en una sola circunscripción electoral, de estos últimos, dos deberán tener al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales. En ambos casos, por cada diputado propietario se elegirá a un suplente, mediante fórmulas integradas por personas del mismo género.
2. Los diputados podrán ser electos consecutivamente por un periodo adicional por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, incluidos los que tengan carácter de independientes. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Reformado POG 03-06-2017
3. Ningún partido podrá tener más de dieciocho diputados en la Legislatura por ambos principios.
4. En el caso de los diputados que tengan el carácter de independientes y pretendan ser electos por un periodo adicional, deberán ratificar el apoyo ciudadano, conforme a la legislación en la materia.
Adicionado POG 03-06-2017
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