1. El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en un órgano colegiado, integrado por representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, y que se denomina Legislatura del Estado.
1. Los miembros de la Legislatura del Estado serán 18 diputados de mayoría relativa, electos en distritos uninominales, y 12 diputados de representación proporcional electos en una sola circunscripción electoral, de estos últimos, dos deberán tener al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales. En ambos casos, por cada diputado propietario se elegirá a un suplente, mediante fórmulas integradas por personas del mismo género.
1. La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta el último censo de población, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y los criterios generales que determine el Consejo General del Instituto Nacional.
1. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de Zacatecas y durará en su cargo seis años.
1. La elección de Gobernador del Estado será directa y por el principio de mayoría relativa. La preparación y desarrollo de la elección y el cómputo de sus resultados es responsabilidad del Instituto, de conformidad con lo establecido por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y lo establecido en esta Ley. El Tribunal de Justicia Electoral, realizará el cómputo final de esta elección, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma; procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
1. Los ayuntamientos serán electos cada tres años y estarán integrados por un Presidente, un Síndico y el número de Regidores de mayoría y de representación proporcional que a cada uno corresponda, según la población del municipio respectivo, conforme a lo preceptuado por la Ley Orgánica del Municipio, de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda o, en su caso, al último Conteo de Población y Vivienda que lleve a cabo el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
1. Para la elección de diputados por el principio de representación proporcional habrá una sola circunscripción plurinominal correspondiente a todo el territorio del estado.
1. Para la asignación de los doce diputados electos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aplicará las siguientes bases:
1. No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional:
1. Es facultad del Consejo General llevar a cabo la asignación de las diputaciones de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Para estos efectos, convocará a una sesión de cómputo de la votación estatal cuando las fases necesariamente previas del proceso electoral ya hubieren concluido.
1. Los regidores de representación proporcional serán asignados a los partidos y candidatos que hubieren registrado sus respectivas planillas y, además, lista plurinominal de candidatos cuyos integrantes podrán ser de los ciudadanos que aparecen en la planilla para la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa que hubiese registrado el mismo partido político o candidato independiente, en el número que corresponda a la población del municipio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Municipio y a la convocatoria expedida por el Instituto. En la integración de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, se garantizará la paridad entre los géneros. Del total de las candidaturas el 20% tendrá calidad de joven. La asignación se sujetará a las siguientes reglas:
Reformado POG 03-06-2017
1. La correlación entre el número de regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional, será la siguiente:
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, de acuerdo con los siguientes plazos:
1. Las elecciones extraordinarias se sujetarán a lo dispuesto por la Constitución Local, esta Ley y lo que establezca la convocatoria que al efecto expida la Legislatura, en la que se ajustarán los plazos para la obtención del apoyo ciudadano que, en su caso, requieran aquellos ciudadanos que pretendan postularse por la vía independiente.
Reformado POG 03-06-2017
1. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.
1. Las vacantes de miembros propietarios de la Legislatura electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden descendente de prelación.
1. El Consejo General podrá modificar, con causa justificada, los plazos establecidos en esta Ley y los fijados en la convocatoria respectiva. En ningún caso las reglas contenidas en las convocatorias a elecciones ordinarias y extraordinarias, ni los acuerdos del Consejo General podrán restringir los derechos de los ciudadanos, ni de los partidos políticos estatales o nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley, establecen.
1. Los diputados y miembros del ayuntamiento están impedidos para patrocinar por sí, o por interpósita persona, litigios judiciales o administrativos, cuando la contraparte sea la federación, los estados, los municipios o sus respectivos organismos descentralizados.