1. Es derecho político-electoral de los ciudadanos zacatecanos constituir partidos políticos estatales o nacionales y pertenecer a ellos individual y libremente. Los partidos políticos sólo se constituirán por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que haya asociación corporativa.
2. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.
3. Es obligación de los ciudadanos zacatecanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta Ley.
4. Es derecho y obligación de los ciudadanos votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia en los términos que determine la ley de la materia y en los demás procesos de participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 10
Observadores electorales
1. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, en las consultas populares y demás formas de participación ciudadana de conformidad con la legislación correspondiente.
2. El Instituto llevará a cabo las actividades necesarias para que los ciudadanos realicen labores de observadores electorales en la forma y términos que determine la Ley General de Instituciones y en los reglamentos, lineamientos y acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional.
3. La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la entidad, se podrá realizar respecto de toda y de cada una de las actividades de la jornada electoral. El órgano electoral correspondiente expedirá la acreditación respectiva.
4. Los observadores electorales deberán identificarse con los gafetes y acreditaciones que certifiquen su personalidad, en el que se especificará el ámbito territorial de su actividad.
5. El Instituto deberá integrar un padrón estatal de todos aquellos ciudadanos a quienes se les otorgue la acreditación como observadores, el cual se pondrá a la vista de los partidos políticos y de los candidatos independientes, así como de cualquier ciudadano que solicite información.
6. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar veinte días antes al de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante el informe que presenten al Consejo General del Instituto. El incumplimiento a esta disposición dará lugar a la imposición de la sanción prevista en la Ley Orgánica del Instituto.
ARTÍCULO 11
Requisitos para ejercer el voto
1. Para el ejercicio del voto en las elecciones estatales y municipales, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los señalados en la Constitución Local, los siguientes requisitos:
I. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones;
II. Aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio; y
III. Poseer la credencial para votar con fotografía vigente y exhibirla ante la mesa directiva de la casilla, en su caso, presentar la resolución emitida por la autoridad electoral jurisdiccional competente.
2. El sufragio deberá emitirse en la sección electoral, en el municipio y en el distrito electoral local dentro de cuyas demarcaciones esté comprendido el domicilio del ciudadano, salvo los casos de excepción expresamente señalados en la Ley General de Instituciones y esta Ley.
3. Para el ejercicio del voto en el extranjero para la elección de Gobernador, los ciudadanos que residan en el extranjero, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 279 de esta Ley.