Artículo 14
El Gobernador, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá:
I. Crear, suprimir o transferir unidades administrativas y organismos desconcentrados que requieran las Dependencias, considerando la disponibilidad y restricciones presupuestarias, así como asignarles las funciones que considere convenientes;
II. Nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados de la Administración Pública, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en las leyes del Estado;
III. Delegar en servidores públicos subalternos, a través de acuerdo, las atribuciones conferidas en la Constitución Política del Estado, en esta ley y demás legislación de la Entidad que no le estén determinadas como exclusivas;
IV. Proveer y fomentar la coordinación de políticas públicas que emerjan del Plan Estatal de Desarrollo, planes, programas y acciones de las Dependencias y Entidades, integrando gabinetes, comisiones intersecretariales, agrupación de entidades paraestatales por sectores definidos y acordar la coordinación con la Federación y los Municipios;
V. Ordenar la realización de auditorías, revisiones y evaluaciones a las Dependencias y Entidades;
VI. Acordar la coordinación de Dependencias y Entidades con la Administración Pública Federal y los Ayuntamientos del Estado;
VII. Resolver, por conducto del Secretario General de Gobierno, las dudas que existan sobre la distribución de competencias entre las Dependencias y asignarles, en casos extraordinarios, la responsabilidad sobre asuntos específicos; y
VIII. Designar a los titulares de los Órganos Internos de Control de la Administración Pública Estatal, y
Adicionado POG 20-06-2018
IX. Las demás que expresamente le confieran esta Ley y las diversas leyes del Estado.
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