CAPÍTULO VI
De las Unidades Básicas de Rehabilitación
Artículo 41
Serán funciones de las Unidades Básicas de Rehabilitación (UBR):
I. Llevar a cabo acciones de prevención y detección de discapacidad, así como acciones de promoción y educación para la salud en la misma materia;
II. La orientación terapéutica recomendable, la aplicación del tratamiento respectivo, así como su seguimiento y revisión;
III. Implementar programas de rehabilitación en las comunidades de extrema pobreza y difícil acceso;
IV. Canalización hacia organismos especializados, ya sea públicos o privados, de aquellos casos que por características específicas de discapacidad, así lo requieran; y
V. Dar atención en zonas rurales y de difícil acceso, así como diseñar, ejecutar e implementar un programa de rehabilitación basado en la participación comunitaria, con el apoyo y asesoría técnica de personal especializado; y
Fracción adicionada POG 16-08-2014
VI. Las demás que les otorgue esta ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 42
Cada Unidad Básica de Rehabilitación (UBR), elaborará un programa de prestación de servicios de acuerdo con las condiciones y necesidades de su región, el cual se hará del conocimiento de la Subsecretaría, la que deberá vigilar su cumplimiento.
Artículo reformado POG 23-03-2013
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