CAPÍTULO III
Del Plan Estatal de Prevención
Artículo 33
Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.
Artículo 34
El Ejecutivo del Estado, a través de los Servicios de Salud, la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Subsecretaría y las organizaciones de la sociedad civil de y para personas con discapacidad, elaborarán el Plan Estatal de Prevención de las Discapacidades, en el que deberán participar las dependencias y organismos de los gobiernos Estatal y Municipales.
Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014
Artículo 35
El Plan Estatal de Prevención de las Discapacidades deberá ser presentado ante la Legislatura del Estado para el conocimiento de la sociedad y será evaluado anualmente, deberá contemplar las acciones de prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación, especialmente dirigidas a:
I. La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la discapacidad;
II. El asesoramiento genético;
III. La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;
IV. La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos;
V. La promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, incluyendo el alcohol y el tabaco;
VI. La prevención en accidentes de tránsito, de trabajo y enfermedades ocupacionales;
VII. El control higiénico y sanitario de los alimentos y de la contaminación ambiental; y
VIII. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.
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