Artículo 68
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fungir como espacio de análisis y reflexión multidisciplinario en atención de las problemáticas, inquietudes y opiniones por parte de los jóvenes del Estado;
II. Sugerir planes, programas y proyectos con la finalidad de fortalecer las políticas concernientes a la atención y el desarrollo integral de los jóvenes;
III. Proponer estrategias, mecanismos y acciones para su incorporación en el Programa Estatal de Juventud;
IV. Analizar los objetivos del Programa Estatal de Juventud y dar seguimiento a las metas alcanzadas para fortalecer los proyectos y acciones previstos en tal instrumento;
V. Mantener relaciones permanentes de colaboración y coordinación con el Instituto, instancias municipales de juventud, así como con la Comisión;
Fracciòn reformada POG 22-04-2017
VI. Aprobar los planes de trabajo, así como su realización por medio de la aplicación de indicadores de seguimiento;
VII. Elaborar, establecer y modificar los estatutos del Consejo Juvenil sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley;
VIII. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Consejo Juvenil;
IX. Coadyuvar con los proyectos y actividades en beneficio de la juventud que las instancias municipales de juventud instrumenten de manera conjunta; y
X. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.
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