CAPÍTULO ÚNICO

NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO



Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto promover, fomentar, establecer y garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones de los jóvenes en la Entidad, así como implementar las políticas públicas para su desarrollo integral.



Artículo 2

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ejecutivo. Al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;
 
II. Secretaría. A la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;
 
III. Instituto. Al Instituto de la Juventud del Estado de Zacatecas;
Fracciòn Reformada POG 22/04/2017
 
IV. Legislatura. A la Legislatura del Estado de Zacatecas;
 
V. Comisión. A la Comisión de la Niñez, la Juventud y la Familia de la Legislatura del Estado de Zacatecas;
 
VI. Instancias municipales de juventud. A los institutos u organismos municipales encargados de la atención de los jóvenes;
 
VII. Derogada P.O.G. 22-04-2017
 
VIII. Derogada P.O.G. 22-04-2017
 
IX. Consejo Juvenil. Al Consejo Juvenil del Estado de Zacatecas;
 
X. Jóvenes. A las mujeres y a los hombres cuya edad esté comprendida entre los doce y veintinueve años cumplidos; y
 
XI. Ley. A la Ley de la Juventud del Estado de Zacatecas.


Artículo 3

Son principios que rigen la interpretación, observancia y aplicación de esta Ley los siguientes:

I. Universalidad. Las acciones en política de juventud serán destinadas en beneficio de la generalidad de los jóvenes, sin distinción de sexo, raza, edad, origen étnico, estado civil, ideología, creencias, preferencias sexuales, afiliación política o cualquier otra condición, circunstancia personal o social que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
 
II. Igualdad. Todos los jóvenes tendrán derecho al acceso, en igualdad de condiciones, a las políticas, programas, proyectos y acciones de su interés, teniendo especial consideración con aquellos que viven en zonas rurales y en circunstancias de vulnerabilidad;
 
III. Participación libre y democrática. Se fomentará la participación y desarrollo de las políticas públicas dirigidas a los jóvenes en los ámbitos político, social, económico, cultural y deportivo, así como en la toma de las decisiones que afecten su entorno;
 
IV. Solidaridad. Impulsar en los jóvenes la unión y apoyo para la erradicación de la marginación y discriminación;
 
V. Identidad. Promover entre los jóvenes acciones y programas destinados a la conservación de usos y costumbres propias del Estado, procurando la aceptación de las aportaciones culturales del exterior que las enriquezcan; y
 
VI. Transversalidad. La directriz para articular, homologar y complementar políticas públicas, programas y acciones entre los distintos órdenes de gobierno a partir de una visión integral que incluya la seguridad pública, desarrollo social, economía, cultura y derechos humanos con atención particular en los derechos fundamentales de los jóvenes, considerando las diversas etapas de la juventud y la necesidad de establecer estrategias específicas para cada una de ellas.


Artículo 4

La Legislatura, el Ejecutivo, el Instituto, los Ayuntamientos, las instituciones educativas, las asociaciones civiles y la ciudadanía, de manera corresponsable, promoverán y coadyuvarán en el cumplimiento de la presente Ley.

Reformado POG 22/04/2017



Artículo 5

En caso de controversia sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones de esta Ley, con otra legislación aplicable en materia de los jóvenes, prevalecerá aquella que más favorezca sus derechos.




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