CAPÍTULO IX

DE LAS CAUSAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS



Artículo 67

Ningún servidor público podrá ser sancionado sin causa justificada y, para ello, deberán aplicarse las disposiciones de la Ley del Servicio Civil.



Artículo 68

Las causas de suspensión y rescisión de la relación laboral son las previstas en la Ley del Servicio Civil; la Legislatura y el Sindicato observarán estrictamente sus disposiciones.



Artículo 69

El Secretario General podrá imponer a los servidores públicos que contravengan lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Ley del Servicio Civil, así como las disposiciones previstas en este Reglamento, las siguientes sanciones administrativas:

I. Apercibimiento;
 
II. Extrañamiento por escrito;
 
III. Amonestación por escrito;
 
IV. Suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por diez días hábiles; y
 
V. Rescisión de la relación laboral.


Artículo 70

La sanción prevista en la fracción I del artículo anterior se aplicará a los servidores públicos que contravengan por primera vez lo dispuesto en este Reglamento, la reincidencia, los hará acreedores a la amonestación por escrito. La persistencia en la ejecución de dichos actos, será sancionada con las previstas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior, para determinar su aplicación se tomará en cuenta la gravedad de la falta, el perjuicio causado y la reincidencia del caso.



Artículo 71

Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de rescisión previstas en el artículo 29 de la Ley del Servicio Civil, el Subdirector de Recursos Humanos procederá a levantar el acta administrativa con la intervención del servidor público y un representante del Sindicato, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor público afectado y las de los testigos de cargo y descargo que se propongan. El acta se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiéndose entregar en ese mismo acto una copia al servidor público y otra al representante sindical, quienes acusarán el recibo correspondiente.

Para los efectos del párrafo anterior, los citatorios correspondientes deberán girarse cuando menos con setenta y dos horas de anticipación al servidor público y al representante sindical respectivo. En estos citatorios se precisarán con claridad los hechos que la motivan y la fecha o fechas en que se cometieron, señalando además con precisión las fechas de las audiencias o de la práctica de cualesquier diligencia administrativa, tendiente a demostrar la comisión o no de los hechos que se le imputan.
 
La diligencia deberá efectuarse en la oficina de la Subdirección de Recursos Humanos y dentro del horario del servidor público afectado.


Artículo 72

La diligencia se iniciará asentándose en el acta el motivo de su levantamiento, lugar, fecha, hora, nombre y puesto del servidor público y cuando rinda su declaración, sus generales; asimismo, las declaraciones de los testigos de cargo y descargo que se propongan, las del servidor público y del representante sindical, nombre y domicilio de los testigos de asistencia, debiéndose hacer mención de los citatorios enviados al servidor público y al Sindicato a que se refiere el artículo anterior.

 
Deberá hacerse una relación pormenorizada de los datos y demás pruebas que existan con relación a los hechos atribuibles al servidor público, así como las manifestaciones que con respecto al contenido del acta expongan el afectado y el Sindicato, en su caso.
 
Las declaraciones de quienes intervengan en el acta serán expresadas con plena libertad y asentadas con la mayor fidelidad posible.
 
Los participantes en esta diligencia, si así lo desean, tendrán derecho de dictar sus propias declaraciones, las que deberán asentarse textualmente, teniendo derecho, igualmente, a que le sean leídas antes de proceder a firmar el acta para que, en su caso, se hagan las rectificaciones correspondientes.
 
En caso de que cualquiera de los participantes se negare a firmar el acta, se hará constar tal situación, sin que ello invalide el contenido del documento.


Artículo 73

La inasistencia del servidor público o del representante sindical debidamente notificados, no suspende ni invalida la diligencia. En su caso, deberá hacerse constar en ella tal circunstancia, agregándose los acuses de recibo correspondientes de los citatorios que les fueron entregados o de las constancias de notificación.

En el supuesto de que el servidor público no se presente a la actuación y acredite la causa que motivó su inasistencia, deberá ser citado nuevamente.


Artículo 74

El Subdirector de Recursos Humanos deberá remitir el acta administrativa al Secretario General, quien la revisará y elaborará el proyecto de resolución correspondiente para su presentación y firma a la Comisión de Régimen Interno.

Una vez firmada la resolución, el Secretario General lo remitirá a la Subdirección de Recursos Humanos, la que será responsable de entregarlo al servidor público.


Artículo 75

Para el caso de los servidores públicos de confianza, su rescisión o suspensión deberá determinarse con base en las disposiciones previstas en la Ley del Servicio Civil.



Artículo 76

Las sanciones previstas en este capítulo se aplicarán con independencia de la procedencia de las disposiciones aplicables en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de la aplicación de las normas penales o civiles que correspondan en su caso.



Artículo 77

Por lo que se refiere al procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas en materia de responsabilidad administrativa, la Comisión de Régimen Interno emitirá los lineamientos conforme a los cuales se sancionará a los servidores públicos que incurran en algunas de las causales previstas en el citado ordenamiento legal.




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