Artículo 49

Los servidores públicos deberán registrar su asistencia de manera personal, mediante el sistema de registro de asistencia, excluyendo de esta responsabilidad a los servidores públicos de confianza que así determine la Comisión de Régimen Interno y el Secretario General, quien para tales efectos deberá girar el oficio que corresponda a la Dirección de Administración y Finanzas.

A solicitud por escrito de los diputados ante la Comisión de Régimen Interno, se podrán autorizar las excepciones que correspondan, pero en ningún caso se eximirá de la obligación de registrar asistencia en el sistema de registro.


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