Artículo 47
Durante el embarazo, las mujeres no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable o signifiquen un peligro para su salud, en relación con la gestación, y gozarán de las licencias por maternidad previstas en la legislación aplicable.
Durante los primeros seis meses, a partir de la fecha de reanudación de labores, las madres tendrán derecho a un descanso extraordinario por día de una hora para amamantar a sus hijos, con independencia del tiempo que los servidores públicos gozan para tomar alimentos.
Para determinar los descansos a que se refiere este artículo, la interesada solicitará y exhibirá los certificados médicos que establezcan la fecha aproximada del parto y que hagan saber la fecha en que sucedió el mismo.
Regresar a