CAPÍTULO VII

DE LAS VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS



Artículo 38

En términos de la Ley del Servicio Civil, los servidores públicos que tengan más de seis meses ininterrumpidos de servicio, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborables cada uno, conforme al calendario que, para tal efecto, autorice la Comisión de Régimen Interno.

Los titulares de las áreas administrativas determinarán, en acuerdo con el Secretario General, el personal que deba cubrir las guardias correspondientes, informando de ello a la Dirección de Administración y Finanzas.


Artículo 39

Cuando por necesidad del servicio el servidor público no haga uso de sus vacaciones en el periodo señalado, disfrutará de ellas durante los quince días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que le impidió disfrutarlas.

Los servidores públicos que laboren durante los periodos vacacionales no tendrán derecho a doble pago de salario. Las vacaciones son irrenunciables y no podrán compensarse con una remuneración.


Artículo 40

Para el otorgamiento de los permisos o licencias previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley del Servicio Civil, los servidores públicos deberán hacer la solicitud por escrito ante la Legislatura del Estado.

En el caso de que se trate de las licencias relativas a enfermedades no profesionales, el servidor público deberá acompañar la constancia médica expedida por el IMSS.
 
La Comisión de Régimen Interno estará facultada para autorizar las solicitudes de licencia efectuadas por los servidores públicos de base y confianza.


Artículo 41

La Legislatura del Estado cubrirá a los servidores públicos, las indemnizaciones que sufran por riesgos de trabajo, conforme a los dictámenes expedidos por el IMSS y en términos de la legislación aplicable.

Para el otorgamiento de la pensión por causa de accidente de trabajo, es necesario presentar dictamen del IMSS y cumplir las disposiciones de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo.


Artículo 42

Los servidores públicos que sufran enfermedades no profesionales, previa comprobación médica expedida por el IMSS ante Legislatura del Estado, tendrán derecho a licencias, para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:

I. A servidores públicos que tengan más de seis meses pero menos de cinco años de servicio, hasta sesenta días con salario íntegro; hasta treinta días más con medio salario y hasta sesenta días más sin sueldo;
II. A los que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta noventa días con goce de salario íntegro; hasta cuarenta y cinco días más con medio salario y hasta noventa días más sin salario; y
III. A los que tengan más de diez años de servicio, hasta ciento veinte días con goce de salario íntegro; hasta sesenta días más con medio salario y hasta ciento veinte días más sin salario.
 
Los cómputos deberán hacerse por servicio continuo o cuando de existir una interrupción en la prestación de dichos servicios, ésta no sea mayor de seis meses.


Artículo 43

Cuando los servidores públicos tengan que desempeñar comisión de representación del Estado o de elección popular incompatible con su trabajo, la Legislatura del Estado les concederá el permiso o licencia necesaria sin goce de sueldo, sin que pierdan sus derechos escalafonarios y de antigüedad, por todo el lapso que el interesado esté en el desempeño correspondiente de dicho encargo.



Artículo 44
Cuando los servidores públicos tengan la necesidad de solicitar permiso o licencia sin goce de sueldo para el arreglo de asuntos particulares, esta se concederá hasta por un año, previo el visto bueno del Director, Jefe de Unidad o equivalente correspondiente, y la autorización del Secretario General.
 
La licencia se concederá una vez dentro de cada año natural, siempre que el servidor público no tenga nota desfavorable en su expediente y hubiera prestado sus servicios, por lo menos, durante un año previo a la solicitud de licencia.


Artículo 45

Se otorgarán permisos o licencias con goce de sueldo sólo en los siguientes casos:

I. Cinco días por contraer matrimonio;
 
II. Cinco días por defunción de familiares hasta el segundo grado; y
 
III. Cinco días a los servidores públicos del sexo masculino por el nacimiento de un hijo.
 
En los casos a los que se alude en las fracciones anteriores, los servidores públicos deberán exhibir, posteriormente, las respectivas incapacidades, actas de matrimonio, defunción o constancias de nacimiento.


Artículo 46

Cuando se trate de la licencia para contraer matrimonio prevista en el artículo 55 bis de la Ley del Servicio Civil, la solicitud deberá efectuarse ante el Secretario General, con copia para el jefe inmediato, por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha en que comience a surtir efectos.



Artículo 47

Durante el embarazo, las mujeres no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable o signifiquen un peligro para su salud, en relación con la gestación, y gozarán de las licencias por maternidad previstas en la legislación aplicable.

Durante los primeros seis meses, a partir de la fecha de reanudación de labores, las madres tendrán derecho a un descanso extraordinario por día de una hora para amamantar a sus hijos, con independencia del tiempo que los servidores públicos gozan para tomar alimentos.
 
Para determinar los descansos a que se refiere este artículo, la interesada solicitará y exhibirá los certificados médicos que establezcan la fecha aproximada del parto y que hagan saber la fecha en que sucedió el mismo.


Artículo 48

Permiso económico es la autorización que se otorga al servidor público por parte del Secretario General, con el visto bueno de su jefe inmediato, para ausentarse de su trabajo hasta por tres días en tres ocasiones distintas, separadas cuando menos por un mes, dentro de cada año.

 
Para el disfrute de esta prestación, el servidor público deberá cumplir con los siguientes requisitos: 
 
I. La solicitud deberá efectuarla por escrito, con un mínimo de 24 horas de anticipación, especificando con claridad los días que abarcará el permiso; y
 
II. En la solicitud deberá constar el visto bueno de su jefe inmediato.
 
Los permisos económicos que se presenten con posterioridad a las inasistencias del servidor público, serán válidos sólo en casos excepcionales, con la autorización del jefe inmediato y del Secretario General.
 
Los permisos económicos no serán autorizados cuando coincidan con los días de descanso obligatorios previstos en la ley, los autorizados por la Comisión de Régimen Interno o los periodos vacacionales.
 
Los casos de excepción serán analizados y, en su caso, autorizados por el Secretario General, con el visto bueno del jefe inmediato del servidor público.



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