CAPÍTULO VI

DE LA JORNADA DE TRABAJO



Artículo 31

La jornada de trabajo comprende el tiempo durante el cual el servidor público presta sus servicios para la Legislatura del Estado.



Artículo 32

La jornada de trabajo podrá ser diurna, nocturna y mixta, conforme a lo establecido en la Ley del Servicio Civil.



Artículo 33

La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna; siete horas la nocturna; y siete horas y media la mixta. En ningún caso la jornada de trabajo excederá el tiempo de la jornada legal.



Artículo 34

Las horas de trabajo para los servidores públicos adscritos a la Legislatura del Estado serán:

I. Para el personal de intendencia y mantenimiento, de 06:30 a las 14:30 horas, en el turno matutino;
 
II. Para el personal administrativo de 9:00 a 16:00 horas, en el turno matutino;
 
III. Para el personal administrativo del turno vespertino, de 14:00 a 21:00 horas;
 
IV. Para el personal administrativo con turno discontinuo, de 10:00 a 15:30 horas y de 18:00 a 20:00 horas; y
 
V. Para los veladores, el horario será de 24 horas de trabajo por 72 de descanso.


Artículo 35

Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada ordinaria, podrá hacerse considerándose como trabajo extraordinario, en términos de la Ley del Servicio Civil.



Artículo 36

Los servidores públicos de confianza deberán prestar sus servicios en horario discontinuo, para ello, el titular de cada una de las unidades administrativas acordará y solicitará autorización con el Secretario General el horario específico que cubrirá el personal de confianza adscrito a su respectiva área.

La Secretaría General establecerá el mecanismo para el control de asistencia de los servidores públicos de confianza.
 
El Secretario General emitirá, en acuerdo con la Comisión de Régimen Interno, los lineamientos relacionados con los horarios especiales que, en su caso, llegaran a cubrir los servidores públicos.


Artículo 37

El Secretario General podrá otorgar facilidades de ajuste en el horario de trabajo a quienes así lo soliciten para continuar con sus estudios, previo el visto bueno del titular del área respectiva y mediante la comprobación por parte del servidor público a través de la constancia que, para tal efecto, emita la institución educativa correspondiente.




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